Aclarando algunos conceptos
fundamentales
El Servicio
de Seguridad y Salud en el Trabajo es uno de los requerimientos del vigente
marco legal de la Seguridad y Salud Laboral en Venezuela, peor comprendidos y
por ende, peor cumplidos. Es por ello que pretendo en esta entrega aportar una
visión que nos ayude a determinar claramente de qué se trata, qué implica, y
acaso lo más importante, pero a la vez tremendamente difícil: cómo organizarlo
y constituirlo en ausencia de una norma técnica que establezca los parámetros. Espero
que este intento resulte útil para quien lee.
Quiero
también aclarar desde un principio que no me referiré al anteproyecto de Norma
Técnica sobre los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Propios, por ser
exactamente eso, un anteproyecto; por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse
sobre un instrumento que si bien adelanta lo que podría ser finalmente aprobado,
no está vigente; por lo tanto no produce efecto alguno. Antes más bien me
estaré basando en la LOPCYMAT, su Reglamento Parcial, y otras disposiciones
normativas que por sorprendente que parezca, sí son aplicables, como demostraré
en su oportunidad. Tampoco abordaré sus funciones, que se explican bastante
bien por sí solas en el artículo 40 de la ley y en el artículo 21 de su reglamento
parcial.
Todas
las definiciones aportadas en este artículo provienen del Diccionario en Línea
de la Real Academia Española, disponible en: http://lema.rae.es/drae/
i
Comencemos
por enmarcar el asunto. ¿Qué es un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo?
¿De dónde surge ese requerimiento? ¿Quién debe tenerlo?
El propio
Reglamento Parcial de la LOPCYMAT da la respuesta en el artículo 20:
“Se definen a los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los
patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de
carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción,
prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio
ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e
integridad personal de los trabajadores y las trabajadoras.”
De
esta definición podemos sacar varios importantes elementos sobre su naturaleza
y alcance. En primer lugar, se les define como una “estructura organizacional
de los patronos…” (Perdón por no incluir el resto de la parafernalia, que sólo
confunde, lejos de ayudar) nótese que aquí se está hablando de los Servicios de
Seguridad y Salud en el Trabajo (a los cuales me referiré en adelante por sus
siglas SSST) de manera general, sin discriminar si son propios o mancomunados; de
aquí se desprende que los SSST son considerados como parte de la estructura del
patrono, independientemente de su carácter. Por favor tome en cuenta esto para
más adelante, cuando aclare lo que es la mancomunidad.
De
vuelta con la definición, el encabezado del artículo 20 ya citado establece los
objetivos generales del SSST:
1.
Promoción
en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo.
2.
Prevención
en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo.
3.
Vigilancia
en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Ya
he aclarado en un artículo anterior que promover es: “Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro.” De
allí que el SSST debe iniciar e impulsar procesos, acciones, procurando su
logro, para lograr sus fines, a los cuales me referiré en breve.
La
palabra prevención entre prevencionistas no merece mayor explicación, pero para
quienes no son del área, significa: prever, ver, conocer de antemano o con anticipación
un daño o perjuicio, precaver, evitar, estorbar o impedir algo, advertir,
informar o avisar a alguien de algo, anticiparse a un inconveniente, dificultad
u objeción, disponer con anticipación, prepararse de antemano para algo. Es
decir, tomar acciones previas para evitar que se materialicen los riesgos.
En
cuanto a la vigilancia, traemos la concepción tradicional de que significa velar,
mirar, custodiar, proteger; pero en realidad significa mucho más que eso. En
realidad, la vigilancia hay que verla desde el punto de vista de la Vigilancia
Epidemiológica, concepto que hemos traído al ámbito de la Seguridad y Salud
Laboral desde el mundo de la Salud Pública, siendo los riesgos laborales un
evidente problema de salud pública. Dentro de este marco, la vigilancia implica
determinar qué cosas se han de vigilar (sujetos de vigilancia), recoger datos
sobre esos sujetos de vigilancia, clasificar y analizar los datos, publicarlos,
tomar acciones para resolver el problema y por último evaluar la efectividad de
esas medidas. Muchas veces pretendemos que hacemos vigilancia únicamente desarrollando
las primeras 2 de las 5 fases descritas.
Luego
el artículo 20 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT determina el fin del SSST,
que es para “proteger los derechos
humanos a la vida, a la salud e integridad personal de los trabajadores y las
trabajadoras”. Luego, cuando se conforma el SSST debe tenerse en mente esta
finalidad.
ii
Pero,
¿Quién debe organizar o tener un SSST? ¿De dónde surge esta obligación? El
artículo 39 de la LOPCYMAT establece:
“Los empleadores y empleadoras, así
como las cooperativas y las otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio, deben organizar un servicio propio o mancomunado de
Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria, de
carácter esencialmente preventivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
de esta Ley.
La exigencia de organización de estos
Servicios se regirá por criterios fundados en el número de trabajadores y trabajadoras
ocupados y en una evaluación técnica de las condiciones y riesgos específicos
de cada empresa, entre otros…”
Como
se desprende del texto transcrito, todo empleador, las cooperativas y otras
formas asociativas deben organizar un SSST. En otras palabras, todo aquel
que por cuenta propia o ajena, tenga trabajadores bajo relación de dependencia.
Esta disposición, aunque resulta un tanto absurda para quien suscribe por su
generalidad, habida cuenta de que -para sólo citar un ejemplo- una familia que
contrate a una trabajadora residencial es un empleador, claramente lo
establece. De tal manera que sin importar si se trata de una empresa básica que
ocupa miles de trabajadores, una empresa de manufactura, una zapatería o aún un
condominio, toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su cargo
debe conformar un SSST que, como ya se expresó, será parte de su estructura
organizativa.
Además,
expresa la citada disposición legal que el SSST debe estar conformado de manera
multidiciplinaria. Como fácilmente se colige del término, implica que
debe estar integrado por profesionales de diferentes disciplinas, obviamente
relacionadas a la Seguridad y Salud Laboral.
He
aquí algo importante: muchos empleadores contratan a un profesional de
seguridad, por ejemplo un Técnico Superior Universitario en Seguridad
Industrial, y con ello pretenden estar cumpliendo la ley. Es preciso dejar
claro que el Técnico, aunque necesario, no es suficiente. El ámbito de
la Seguridad y Salud Laboral es amplísimo, por lo tanto es ilógico pensar que
un experto en una sola de las múltiples áreas que comprende, pueda llevar a
cabo todo el trabajo.
Peor
aún, otros tantos contratan los servicios de un Asesor de Seguridad y pretenden
que éste es su SSST, o incluso, muchos asesores se autodefinen como SSST. Con
el respeto que me merecen mis colegas, y con toda humildad (puesto que quien
escribe también se desempeña en la Consultoría) debo decir que ello no es
correcto, y los empleadores que creen estar cubiertos con esta figura corren un
riesgo legal considerable, como espero demostrar cuando aborde a los SSST
mancomunados. Por lo pronto, la Asesoría está claramente definida en el
artículo 38, numeral 2 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y ello supone
apenas una de las muchas aristas que tiene la Seguridad y Salud Laboral; por ende,
una función diferente y separada del SSST. Por mi parte, al ofrecer mis
servicios, procuro dejar esto meridianamente claro a mis potenciales clientes.
iii
¿Cómo
debe organizarse el SSST?
El
último aparte del artículo 39 de la LOPCYMAT establece: “Los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación y control
de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán establecidos mediante
el Reglamento de esta Ley.” Cuando vamos entonces al Reglamento Parcial de
la LOPCYMAT encontramos en la parte final del artículo 20 que: “El registro, acreditación, organización,
funcionamiento y supervisión de los Servicios de Seguridad y Salud en el
Trabajo se rige por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas
técnicas que se dicten al efecto.”
En
efecto, el artículo 22 determina que se deberá conformar un SSST propio cuando
la empresa tenga más de 250 trabajadores (independientemente de su actividad
económica) y cuando concurran las circunstancias de tener entre 50 trabajadores
y 250, ambas cifras inclusive, además de desarrollar alguna de las actividades
expresadas en las normas técnicas. No obstante ello, hay que considerar lo que
establece la Disposición Transitoria Segunda, la cual establece que mientras
hasta tanto se dicte la norma técnica correspondiente, los patronos
“...que desarrollen actividades
económicas en los sectores de construcción, manufactura, petróleo, eléctrico,
salud, de servicios y agroindustrial, deberán organizar un Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo propio de conformidad con lo establecido en el
numeral 2 del artículo 22 del presente Reglamento.”
Lo anterior
deja por fuera de la obligación de constituir un SSST propio, a personas naturales
y jurídicas de sólo algunos sectores, que ocupen entre 50 y 250 trabajadores, y
a aquellos de cualquier sector que ocupen entre 1 y 49 trabajadores, quienes no
están exentos de la obligación de constituir un SSST, sino que tienen la
facultad de constituir uno mancomunado; ello es potestativo desde luego, porque
bien podrían si quisieran, conformar un SSST propio sin que ello fuera ilegal.
No
merece mayor explicación el SSST propio, en tanto se sobreentiende que es aquel
que el patrono ha constituido íntegramente con personal que está en su nómina y
bajo su dependencia. El asunto que merece un extenso abordaje es el del SSST
mancomunado, debido a la cantidad de interpretaciones erróneas de que ha sido
objeto.
Comencemos
por mencionar lo que el propio Reglamento Parcial de la LOPCYMAT expresa acerca
de esta figura. El primer aparte del artículo 23 establece en primer lugar que los
SSST mancomunados “…se considerarán como
servicios propios de los patrones o las patronas que los integren.” Nótese de acuerdo a la porción citada quiénes
integran los SSST mancomunados: ¡Los patronos!
Juzgo
conveniente antes de proseguir, definir qué es mancomunar: “Unir personas, fuerzas o caudales para un fin. Obligar a dos o más
personas a pagar o ejecutar de mancomún algo, entre todas y por partes. Unirse,
asociarse, obligarse de mancomún.” Y mancomún: “De acuerdo dos o más personas, o en unión de ellas.” Por su parte,
mancomunidad es una “Corporación o
entidad legalmente constituida por agrupación de municipios o provincias.”
Compréndase
entonces que una empresa de servicios médicos, un Profesional de Seguridad, o
aún un grupo de ellos que presten servicio a una empresa, no constituyen una
mancomunidad, desde que la mancomunidad se da por convenio; en este
caso, entre quienes tienen la obligación, como también ocurre con los municipios que
forman mancomunidades para la recolección y tratamiento de desechos, entre
otros servicios públicos. Es esto lo que había ofrecido demostrar más arriba:
ni un asesor, ni una gran firma comercial que tenga una multitud de profesionales
de todas las disciplinas de la Seguridad y la Salud Laboral son, ni pueden ser,
un SSST mancomunado. Vallamos de nuevo a lo expresado en el artículo 23 del
Reglamento Parcial de la LOPCYMAT: “…se
considerarán como servicios propios de los patrones o las patronas que los
integren.” Son los patronos quienes conforman de común acuerdo, mediante
convenio, constituyendo legalmente una figura jurídica, un SSST mancomunado. Un
ejemplo de ello sería que entre los locales de un Centro Comercial o de un
condominio industrial se constituya una persona jurídica en la cual tengan
participación proporcional, y que preste ese servicio de seguridad y salud para
sus trabajadores; es allí donde cobran sentido: 1) que se le considere al SSST
mancomunado, como propio de esos patronos (artículo 23); 2) que el patrono tenga
obligaciones respecto del SSST mancomunado (artículo 24); y 3) que sus
instalaciones deban estar en o cerca de la entidad de trabajo (artículo 25).
Por
el contrario, una persona natural o jurídica distinta, separada y autónoma, es
simplemente una Institución, Empresa o Profesional en el Área de Seguridad y
Salud en el Trabajo, que realiza actividades de asesoría, capacitación o
servicios; tal como lo expresa el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT en sus
artículos 37 al 48, que constituyen un capítulo aparte del dedicado a los SSST.
Estas personas convienen sus servicios con cada cliente, lo que es una
figura distinta de la mancomunidad.
iv
Por
último, ¿Qué y cuántos profesionales deben integrar un SSST?
Esta
es la pregunta del millón, porque ni la LOPCYMAT ni su Reglamento Parcial lo
especifican, sino que remiten a las normas técnicas, que aún no están en vigor.
Muchos piensan erróneamente que al no estar aún esas normas en la palestra, no
existe la obligación actual de conformar los SSST. Nada más lejos de la verdad;
aunque no esté definido todavía el “cómo” (y esto es relativo), el “qué” está
establecido en el artículo 39 de la ley y
en el artículo 20 del Reglamento Parcial, de manera que sí es obligatorio y esa
obligación es actual y vigente.
Expresé
que el cómo es relativo, porque en el artículo 40 de la ley, así como en el
artículo 21 del Reglamento Parcial, están establecidas las funciones del SSST;
de manera que tenemos allí una primera pista de quiénes y cuántos deben estar
allí. El equipo multidisciplinario debe estar conformado de tal manera que se
puedan cumplir todas y cada una de esas funciones. Valga un par de
ejemplos para apoyar esto.
Como
primer ejemplo, el artículo 40, numeral 2 de la LOPCYMAT establece que es
función del SSST “Promover y mantener el
nivel más elevado posible de bienestar físico,
mental y social de los trabajadores y trabajadoras.” (Resaltado mío). ¿Puede
un Profesional de Seguridad por sí solo cumplir con esto? ¿Puede un Médico
Ocupacional por sí solo trabajar los aspectos físico, mental y social de una
persona? Ello nos da la clara indicación de que debemos contar también en el
equipo con un especialista que pueda evaluar la parte mental (por ejemplo un
Psicólogo) y uno que pueda evaluar el aspecto social (como un Trabajador
Social).
Como
un segundo ejemplo, el primer aparte del artículo 39 de la LOPCYMAT establece
que “La exigencia de organización de
estos Servicios se regirá por criterios
fundados en el número de trabajadores
y trabajadoras ocupados y en una evaluación
técnica de las condiciones y riesgos específicos de cada empresa, entre
otros.” (Resaltados míos). Si una entidad de trabajo labora 24 horas al día
y 7 días a la semana ¿Será suficiente un solo Profesional de Seguridad? ¿Será
suficiente tener una enfermera de 8 a 5? Ello nos da una aproximación de
cuántas personas deberían conformar el Servicio. Aún, a riesgos mayores o más complejos, mayor número y mayor calificación
de los miembros se requiere. En todo caso, un análisis de los riesgos y
condiciones, tal como la ley lo prescribe, dará la respuesta.
Por
si esto resulta poco, nótese que la Disposición Transitoria Octava del
Reglamento Parcial de la LOPCYMAT establece:
“Hasta tanto no se dicten las normas
técnicas que desarrollen la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, y el presente Reglamento, son aplicables las disposiciones
legales, reglamentarias y técnicas, siempre y cuando no las contravengan.”
Ello
deja en vigencia, no solamente al Reglamento de las Condiciones de Higiene y
Seguridad en el Trabajo, sino además a las disposiciones “técnicas” entre las
cuales encontramos las Normas Venezolanas COVENIN. De ellas, la Norma 2274:1997:
“Servicios de Seguridad en Centros de Trabajo. Requisitos” puede ser aplicada
en todo aquello que no contravenga a la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial.
La
mencionada norma, si bien no resuelve la incógnita de cuántos profesionales
deben integrar el SSST, si da una buena idea en el Anexo A: “Funciones del
Equipo de Salud Ocupacional” de quiénes deberían en principio, y a falta de la
norma técnica, integrar el SSST; haciendo la salvedad previa y necesaria, de
que las funciones allí descritas no deben prevalecer sobre las establecidas en la
ley y su reglamento.
v
En
conclusión, es un deber de toda entidad de trabajo independientemente de su
tipo y tamaño, constituir un SSST, con la cantidad y categoría de profesionales
que resulten necesarias de acuerdo a sus condiciones particulares y riesgos
presentes. Si bien no se dispone aún de la norma técnica a la cual remiten la
ley y el reglamento, tanto el uno como el otro ofrecen indicios de cómo se
podría constituir el SSST.
Las
empresas y asesores son eso, empresas y asesores. De ninguna manera califican
como SSST mancomunados, si bien ello no les resta mérito alguno. Considero que
continuamos siendo un apoyo importante a la gestión del SSST de la entidad de
trabajo, al ofrecer un servicio, conocimiento e infraestructura que acaso no estén
en las posibilidades de ser instrumentados por éste.
El
SSST debe alcanzar los objetivos y la finalidad que le han sido establecidos en
el artículo 20 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, a través de la ejecución
de todas y cada una de las funciones encomendadas en los artículos 40 y 21 de
la ley y el reglamento, respectivamente.
Como
siempre, espero haber contribuido en algo a esclarecer el tema y ofrezco
sinceras disculpas por sobresaltar a algunos.